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BIS-BCM
18de2015

 ISSN-0121-4675 | Resolución Min.Gobierno 0036/1991 | Año 25 (1991-2015) | BIS-BCM 18 de 2015 Bogotá, 27/abr/2015 a 03/may/2015

Participación en
políticas públicas del sector salud

Artículo publicado en Razón Pública (ver)
Lo que pacientes y médicos debemos saber sobre homicidio por piedad

Cumpliendo el mandato de la sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional, la Resolución 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social estableció normas para la organización y funcionamiento de los "Comités Científico-Interdisciplinarios Para el Derecho a Morir con Dignidad" (CCIPDMD), en los términos definidos por la sentencia C-239 de 1997. La decisión del ministro Alejandro Gaviria desató una polémica que es necesario contextualizar.

Polémica sobre eutanasia, muerte digna y homicidio por piedad

Este tema es polémico incluso en la misma sentencia C-239, donde solo 25 páginas del total se dedican a la sentencia como tal. Las demás páginas (26 a 127) se dedican a salvamentos de voto, aclaraciones especiales y al incidente de nulidad.

La anterior observación puntual puede proyectarse a todo lo escrito sobre este tema, donde resulta evidente que existe una gran multiplicidad de criterios y derroche de argumentos, como los que se ven en la propia sentencia C-239 y –por ejemplo- algunas publicaciones didácticas del Dr. Fernando Guzmán ex-presidente de la FMC hoy presidente del Tribunal Nacional de Ética Médica (ver) y del Dr. César Prieto vicepresidente general de la FMC (ver).

Ver todo sobre IMATINIB en...

22mar15 Observamed-FMC
FMC ratifica apoyo a declatoria de interés público de Imatinlb
Nueva comunicación de la FMC al Comité para la Declaratoria de Interés Público. Radicado.
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mar15 RID-MinSalud
Abogados al servico de Novartis se oponen a declaratoria de interés público de IMATINIB
Olarte Moure & Asociados Ltda. AR
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01mar15 BisBcm09de2015
FMC apoya declaratoria de interés público de Imatinib
La FMC y OBSERVAMED lanzan la página IMATINIB_Glivec.co para documentar el proceso de  declaratoria de interés público de IMATINIB. Carta al Ministro Gaviria. Ver Radicado.
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24nov14 SociedadCivil
IFARMA-MisiónSalud-CIMUN
Solicitan declarar de Interés público el acceso al medicamento Imatinlb en Colombia bajo condiciones de competencia
Texto de petición presentada AR
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09feb15 MinSalud
Resolución 0328 de 2015
Diario Oficial 49.421 del 10feb15 Modifica la Resolución 5283 de 2008 que creó el Comité técnico para la declaratoria de razones de interés público según artículo 65 de la Decisión Andina 486 de 2000" AR

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11feb15 MinSalud
Resolución 0354 de 2015
Diario Oficial 49.423 del 12feb15 Inicia actuación administrativa para estudio de declaratoria de existencia de razones de interés público para someter la patente el medicamento IMATINIB, a licencia obligatoria AR

El ejercicio teórico es a todas luces favorable pero, finalmente, el debate debe aterrizar en medidas concretas como las que consignan la Sentencia C-239 y la Resolución 1216. Es decir, en algún momento, los debates deben llevarnos a consensos, que al convertirse en normas, definan las reglas de convivencia y constituyan la base de toda legitimidad.

La fortaleza institucional de los países se traduce en la fortaleza de sus leyes, los beneficios que implican para sus ciudadanos y el respeto que todos profesan por esa legitimidad. Desde esta perspectiva, algo de la debilidad institucional de Colombia podría atribuirse a su volatilidad constitucional, exceso de polémica y alto grado de polarización que nos llevan a las estridencias y escasa ecuanimidad, incluso de personajes que tendrían que hacer gala de ese atributo.

En este contexto, las promesas de una “batalla campal” del Procurador y la Iglesia para impedir que se cumplan las órdenes de la Corte Constitucional (ver) y algunas señales de que los excesos (ver) pueden llegar a límites de ilegalidad (ver), constituyen amenazas reales para los pacientes que pretendan ejercer su derecho a morir con dignidad y los médicos dispuestos a ayudarles (sin ser por ello juzgados como homicidas).

Al respecto, pacientes y médicos estamos frente a una situación muy compleja: La normatividad protege nuestros derechos, pero quienes deben defendernos por mandato legal o piedad religiosa parecen empeñados en imponer sus propios criterios antes que el respeto a la legalidad.

Además están las barreras administrativas reales, muy bien conocidas por los pacientes que las soportan directamente y por quienes les acompañamos a diario en el trasegar con la enfermedad, el dolor y la muerte.

Por lo tanto, para defender nuestro derecho a un acto de piedad para un grado extremo de sufrimiento, no tenemos otro camino que expresar inequívocamente que ésa es nuestra voluntad, mantenernos férreamente en esa posición durante el proceso administrativo y recurrir a todos los recursos legales disponibles para superar las barreras funcionales que se incluyeron en la norma y aquellas que seguramente se incluirán en la práctica. No solo debemos superar fanatismos impíos, debemos conocer perfectamente la ley y luchar para que sea respetada.

 

Sentencia C-239 de 1997

 

Esta sentencia define el homicidio por piedad (pietístico o eutanásico) que difiere del eugenésico, el principio de culpabilidad, de no acción sin culpa, acto punible, las consideraciones subjetivas y elementos objetivos del homicidio por piedad. Además, establece los principios de dignidad, solidaridad, asunción responsable y autónoma de decisiones personales, implicaciones de vivir adecuadamente en condiciones de dignidad. Define el valor constitucional de la vida, límites de la protección estatal, respeto a la autonomía y dignidad de las personas, límites al deber de garantizarlos, etc. Es decir, ofrece precisiones conceptuales útiles para defender este derecho.

 

El texto del artículo 326 del Código Penal que fue demandado decía: "Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años". La Corte luego de analizar los argumentos de la demanda y registrar las intervenciones del Defensor del Pueblo, Ministro de Justicia y del Derecho, Fiscal General y Procurador General, definió su competencia y –luego de un profundo análisis- definió los puntos esenciales de la regulación:

“1. Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir.

2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso.

3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc.

4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico.

5. Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona, de tal manera que la regulación penal aparezca como la última instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones”

 

Y en la parte resolutiva estableció:

Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 326 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada.

Segundo: Exhortar al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna

Exhortar al Congreso para que regule este tema “en el tiempo más breve posible” no dio ningún resultado hasta que la Corte Constitucional, como punto 4° de la sentencia T-970 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud "que en el término de 30 días, emita una directriz y disponga todo lo necesario para que los Hospitales, Clínicas, IPS, EPS y, en general, prestadores del servicio de salud, conformen el comité interdisciplinario del que trata esta sentencia y cumplan con las obligaciones emitidas". Una solicitud de ampliación del plazo fue rechazada por la Corte, que ratificó el plazo otorgado.

Resolución 1216 de 2015

En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1216 que establece las directrices para la organización y funcionamiento de los CCIPDMD de acuerdo con los 5 puntos esenciales fijados por la Sentencia C-239 y mencionados líneas arriba.

Esta Resolución establece claramente que los pacientes deben ser mayores de edad, padecer una enfermedad terminal y expresar inequívocamente su voluntad de tener una muerte asistida. Luego define los requisitos concretos para anticipar la muerte en casos de enfermedad terminal; la forma de garantizar que al paciente se le ofrezcan o esté recibiendo cuidados paliativos; cómo el médico tratante determinará las condiciones de enfermedad terminal y presentará evidencia a un Comité interdisciplinario definido por la institución prestadora de servicios de salud (IPS); a su vez, éste verificará que las condiciones se cumplan, confirmará la voluntad del paciente y ordenará aplicar el procedimiento, según la ruta estipulada por la norma.

Los Comités tendrán 10 días de plazo para verificar la información y después de confirmar la voluntad del paciente de morir de forma asistida, tendrán 15 días para aplicar el procedimiento o en la fecha que el paciente lo indique. Inicialmente los Comités se establecerán en las IPS de mayor complejidad en el país, donde se tratan pacientes oncológicos o donde funcionan unidades capacitadas para este tipo de tratamiento.

El articulado de la Resolución 1216 determina la forma en que se conformarán los Comités y especifica sus 12 funciones, la forma en que se convocará, instalará y sesionará; las funciones de su secretaría técnica, de la IPS y de la EPS (en relación con los Comités y con los pacientes); la forma en que debe presentarse la solicitud y el trámite que debe seguir. La Resolución permite la objeción de conciencia del profesional de la salud, pero no permite la objeción de conciencia de las instituciones. El Artículo 17 establece que el paciente puede desistir del procedimiento para hacer efectivo su derecho a morir con dignidad, en cualquier momento del proceso.

En conclusión “Dura lex sed lex” (Dura es la ley, pero es la ley). Pacientes y médicos debemos conocer las normas vigentes y esforzarnos al máximo para que se respeten. Hoy, como pacientes, tenemos una vía legal para ejercer este derecho, por difícil y tortuoso que sea el camino. Como médicos, podremos ayudar a nuestros pacientes sin ser penalizados por homicidio o podremos negarnos a hacerlo alegando objeción de conciencia.

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