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CIRCULAR No 01 DE 2004

PARA: FABRICANTES, COMERCIALIZADORES E IMPORTADORES DE MEDICAMENTOS

DE: COMISION NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS

FECHA: JUNIO 30 DEL 2004

REFERENCIA: Decisiones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, tomadas en la sesión 01 de 2004. 

En ejercicio de las facultades de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y teniendo en cuenta:

  1. El Artículo 60 de la Ley 81 de 1988, el cual establece los regímenes de control de precios.
  1. El parágrafo Único del Art. 245 de la Ley 100 de 1993, el cual otorga a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos la facultad para la formulación de la Política de Regulación de precios de los medicamentos de que gozaba el anterior Ministerio de Desarrollo Económico hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de acuerdo con la Ley 81 de 1988.
  2. Que de acuerdo con el Decreto 413 de 1994 y el parágrafo Único del Art. 245 de la Ley 100 de 1993, es función de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos revisar y establecer los criterios generales para la formulación de la política de regulación de precios de medicamentos.
  3. Que de acuerdo con el tercer inciso del parágrafo Único del Art. 245 de la Ley 100 de 1993 es función del anterior Ministerio de Desarrollo hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo, hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos según la política fijada por la comisión.
  4. Que La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos en reunión del día 14 de mayo de 2004, conforme a lo establecido en el Decreto 413 de 1994, evaluó el informe presentado por la Secretaría Técnica respecto al comportamiento de algunos medicamentos oncológicos para el tratamiento del Cáncer.

La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos,

DECIDE

CAPITULO I

CONCEPTOS GENERALES

ARTICULO 1º: Obligados a Reportar Precios.- Los obligados a reportar precios de medicamentos oncológicos en los términos de la presente Circular, son tanto los fabricantes como los importadores de medicamentos oncológicos que provean o suministren estos a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 2º: Periodicidad del Informe.- Los fabricantes e importadores señalados en el artículo anterior deberán reportar a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, de manera trimestral vencida  y dentro de los 5 días calendario siguientes a dicho período, los precios de los medicamentos oncológicos que fabriquen o importen, en los términos expuestos en la presente Circular.

ARTICULO 3º: Modalidad.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 81 de 1988, la modalidad bajo la cual se regirá la política de precios de medicamentos oncológicos, será el Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos.

ARTICULO 4°: Definición de Precio Máximo de Venta al Público (PMVP): Para efectos de esta Circular, el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) será equivalente al Precio Máximo de Venta a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

CAPITULO II

DE LA LIBERTAD REGULADA PARA MEDICAMENTOS ONCOLÓGICOS

ARTICULO 5º: Ámbito de aplicación: Para todos los efectos de esta Circular, los medicamentos oncológicos que se relacionan a continuación, estarán sometidos al Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos.

ORDEN

PRINCIPIO ACTIVO

1

5-FLUORURACILO

2

ACIDO HOLOTRANS RETINOICO

3

ACIDO ZOLENDRONICO

4

AMIFOSTINE

5

ANASTRAZOLE

6

ASPARAGINASA

7

BICALUTAMIDA

8

BLEOMICINA

9

CAPECITABINA

10

CARBOPLATINO

11

CARMUSTINE

12

CICLOFOSFAMIDA

13

CIPROTERONA ACETATO

14

CISPLATINO

15

CITARABINA

16

CLADRIBINA

17

CLORAMBUCILO

18

DACARBACINA

19

DAUNORUBICINA

20

DEXRAZOXANE

21

DOCETAXEL

22

DOXORUBICINA

23

ESTRAMUSTINE

24

ETOPOSIDO

25

EXEMESTANO

26

FILGRASTIM

27

FOLINATO DE CALCIO O ACIDO FOLINICO

28

GEMCITABINA

29

GOSERELINA

30

IFOSFAMIDA

31

IMATINIB

32

INTERFERON

33

INTERLEUKINA -2 RECOMBINANTE

34

IRINOTECAN

35

LETROZOLE

36

LEUPROLIDE ACETATO

37

MEGESTROL ACETATO

38

MELFALAN

39

MERCAPTOPURINA

40

MESNA

41

METHOTREXATE

42

MITOMICINA

43

MITOXANTRONA

44

OXALIPLATINO

45

PACLITAXEL

46

RITUXIMAB

47

TAMOXIFEN

48

TEMOZOLAMIDA

49

THIOGUANINA

50

TOPOTECAN

51

TRANSTUZUMAB

52

TRIPTORELINA

53

VINBLASTINA

54

VINCRISTINA SULFATO

55

VINORELBINE

Parágrafo Primero: De acuerdo con lo anterior, el listado de medicamentos oncológicos para el tratamiento del Cáncer, que en la Circular No 01 de 2003 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos estaban en Control Directo, pasan al Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos en los términos de la presente Circular.

Parágrafo Segundo: Cuando se registre ante la autoridad sanitaria, es decir el INVIMA, un medicamento oncológico nuevo, entra al Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos y deberá presentar la correspondiente solicitud de precio de acuerdo con la metodología establecida para estos casos en el artículo 8º de la presente Circular.

ARTICULO 6º: Obligación de Informe: Los fabricantes, comercializadores e importadores de medicamentos oncológicos en el Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos, deben reportar a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional el precio máximo de venta al público (P.M.V.P) entendido como tal el contemplado en el artículo 4º de la presente Circular.

El informe de que trata este artículo, se deberá realizar dentro de los 5 días calendario siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, es decir, a más tardar el 5 de abril, 5 de julio, 5 de octubre y 5 de enero de cada año.

ARTICULO 7º: Presentación del Informe: Los fabricantes, comercializadores o importadores de medicamentos oncológicos que se encuentren en el Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos, deben remitir la información de precios según los formatos anexos, tanto en medio magnético como impreso.

ARTICULO 8º: Procedimiento para la determinación y fijación de los precios máximos de venta al público para medicamentos oncológicos que se encuentran bajo el Régimen de Libertad Regulada.- Los medicamentos del Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos deben aplicar la siguiente metodología, según sea el caso:

  1. Medicamentos oncológicos establecidos en el listado del artículo 5º de la presente Circular.

La metodología para establecer el precio máximo de venta al público (P.M.V.P) para los medicamentos oncológicos establecidos en el listado del artículo 5º de la presente Circular, a partir de la entrada en vigencia de esta Circular, es el siguiente:

P.M.V.P para el año 2004 = (P.P.P. 2003) + (P.P.P 2003 x % incremento

UPC 2004)

donde,

P.P.P. 2003 = Precio Promedio Ponderado que equivale al precio de venta al que fue vendido el medicamento oncológico a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y demás compradores durante el año 2003, ponderado según las cantidades vendidas.

UPC 2004 = Es el promedio de los porcentajes de incremento autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para las Unidades de Pago por Capitación &ndash UPC &ndash de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2004.

Una vez determinado el Precio Máximo de Venta al Público para el año 2004, este será el P.M.V.P. base para los años siguientes y dicho precio solamente se podrá incrementar en el promedio de los porcentajes de incremento autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para las Unidades de Pago por Capitación &ndash UPC &ndash de los regímenes contributivo y subsidiado para el año en que se hará el incremento.

La Secretaría Técnica de Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, aprobará el precio promedio ponderado del año 2003 de cada uno de los fabricantes, comercializadores e importadores antes del 30 de agosto de 2004. Para tales efectos las entidades destinatarias de esta Circular reportar la información del precio promedio ponderado antes del 15 de julio de 2004, según formato anexo.

  1. Medicamentos oncológicos establecidos en el parágrafo 2º del artículo 5º de la presente Circular

La metodología para establecer el precio máximo de venta al público (P.M.V.P) para los medicamentos oncológicos establecidos en el parágrafo 2º del artículo 5º de la presente Circular, será el establecido en los literales a), b), c) y d) del numeral 2º de la Circular No 01 del 2003 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos para los medicamentos de Control Directo.

De acuerdo con lo establecido en el inciso del artículo 60 de la Ley 81 de 1988, los obligados a reportar precios tendrán derecho a solicitar a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos que se modifique o permita modificar el precio por encima de los máximos permitidos, consultando para ello el incremento de costos que se compruebe haya tenido la producción o importación del medicamento dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Circular.

Cuando un producto se encuentre sometido al Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos, el fabricante o importador deberá marcar en el producto mismo, el precio máximo de venta al público a que se refiere la presente circular.

ARTICULO 9°: VIGENCIA Y DEROGATORIAS- La presente Circular rige a partir de fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá a los 30 días del mes de junio de 2004.

Publicase y Cúmplase,

Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO

 

Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT

Delegado del Presidente de la República,
MANUEL RAMÍREZ GÓMEZ

 

 

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Adaptado por Oscar Andia Salazar MD / 06jul04
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