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| ISSN-0121-4675 | Res.Min.Gob.0036/91 | Análisis para BisBCM#47 | Año 22 (1991-2012) N°47/2012 | Bogotá, 25/nov/2012

AUTO 262 de 16/nov/2012
de la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio
Ver AUTO
262 de 2012  y Comunicado de Prensa Otros AUTOS: 260, 261, 263 y 264 

LA SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA T-760 DE 2008 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA ORDEN VIGÉSIMO PRIMERA DE DICHA PROVIDENCIA
Análisis AUTO 262 para Boletín BisBCM#47de2012. Ver Análisis Autos 260, 261, 263 y 264

Orden 21 Ver seguimiento Incumplimiento PARCIAL
Vigésimo primero.- Ordenar a la Comisión de Regulación en Salud unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas del régimen contributivo y del subsidiado, medida que deberá adoptarse antes del 1 de octubre de 2009 y deberá tener en cuenta los ajustes necesarios a la UPC subsidiada de los niños y las niñas para garantizar la financiación de la ampliación en la cobertura. En caso de que para esa fecha no se hayan adoptado las medidas necesarias para la unificación del plan de beneficios de los niños y las niñas, se entenderá que el plan obligatorio de salud del régimen contributivo cubre a los niños y las niñas del régimen contributivo y del régimen subsidiado.
Un informe sobre el proceso de cumplimiento de esta orden deberá ser remitido a la Corte Constitucional antes del15de marzo de2009y comunicado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a laDefensoría delPueblo.
En caso de que la Comisión de Regulación en Salud no se encuentre integrada para el 1° de noviembre de 2008, el cumplimiento de esta orden corresponderá al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”.

La sentencia T-760 de 2008 impartió un conjunto de órdenes generales, encaminadas a conjurar las fallas de regulación identificadas a partir del análisis de los casos concretos acumulados en ese fallo. La providencia se centró principalmente en 4 aspectos a saber: 
i. precisión, actualización, unificación y acceso a planes de beneficios; 
ii. sostenibilidad financiera del sistema y flujo de recursos; 
iii. carta de derechos, deberes y desempeño; y 
iv. cobertura universal.
La Sala de Seguimiento viene profiriendo una serie de autos valiéndose para ello de los peritos constitucionales voluntarios, los grupos de seguimiento, los órganos de control, las distintas intervenciones de los actores en salud, además del desarrollo de las Audiencias Públicas celebradas en julio de 2011 y mayo de 2012.
En esta oportunidad, se abordó el mandato núm. 21 referido a la Unificación de los Planes de Beneficios para niños y niñas por parte del Gobierno Nacional.

1. Fundamentos de la decisión:
La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 presentó algunas conclusiones respecto de la orden sub examine con base en los resultados de la Audiencia Publica celebrada el 7 de julio de 2011.
Esta Corporación ordenó en Auto 342A de 2009 la unificación de los planes de beneficios para menores de 18 años, ante el incumplimiento parcial de la orden por parte del Ejecutivo, por cuanto solo fue incluida como población destinataria los menores de 12 años. En esa ocasión quedó pendiente garantizar la suficiencia de la UPC-S para la prestación de los servicios unificados a los niños y niñas, así como el cumplimiento material de la orden.
En esta providencia, la Sala evaluó el cumplimiento de un aspecto fundamental de la orden 21, cual es, la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) para menores de edad. En dicho análisis se destacó la opinión unánime de las entidades que integran el Grupo de Apoyo Especializado, según la cual la UPC-S no es suficiente para que las EPS-S presten los servicios de salud unificados, sin que ello implique un desequilibrio financiero.
De igual forma, debido a que la CRES no ha cumplido con la carga de la prueba que le asiste para acreditar tal sostenibilidad, la Corte afirmó que las razones esbozadas hasta el momento por el Gobierno para establecer diferencialmente los valores de la UPC y UPC-S, son controvertibles, especialmente por cuanto la información con que se cuenta respecto del régimen subsidiado no representa criterios de calidad que permitan efectuar un estudio tendiente a obtener una decisión sobre la suficiencia o insuficiencia de la UPC, como lo ha afirmado la CRES.
Sumado a ello, al carecer de un sistema de información que le permita validar y consolidar cifras ciertas y contundentes, se dedujo que el Gobierno no cuenta con los datos necesarios para establecer legítimamente la suficiencia del valor de la UPC-S para garantizar la prestación de los servicios unificados.
Adicionalmente, la Corte advirtió la ausencia de justificaciones, razonamientos, fundamentos y/o soportes técnicos o de cualquier orden, bajo los cuales fuere constitucionalmente aceptable la fijación de una UPC diferencial entre ambos regímenes, más aun cuando por un menor valor se pretende la prestación del mismo catálogo de servicios y en condiciones idénticas de equidad, oportunidad y calidad.
Por tanto, a las EPS de cada régimen no se les puede asignar una partida diferencial para asumir las prestaciones contempladas en el plan obligatorio de salud unificado, como quiera que ello genera un trato desigual a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, quienes al tener igualdad de derechos en el plan de beneficios, podrían ver afectado el acceso a dichos servicios por razones meramente económicas.
Ante la evidente insuficiencia de dicha UPC, la deficiencia en los sistemas de información y la vulneración al principio de igualdad, se dispuso que la UPC-S de menores de 18 años se equipare a la UPC-C de ese grupo etáreo, tal como se ordenó en Auto 261 de 2012 concerniente a la orden 22, hasta tanto el Gobierno cuente con los estudios necesarios para fijar la UPC que corresponda.
Teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra pendiente la valoración del cumplimiento material de la orden, se declaró el incumplimiento parcial de este mandato.
2. Decisión:

PRIMERO. DECLARAR el incumplimiento parcial de la orden vigésimo primera impartida en la sentencia T-760 de 2008 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión de Regulación en Salud y al Departamento Nacional de Planeación, que elaboren la metodología apropiada para establecer la suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S, que debe fundarse en estudios que demuestren contar con la credibilidad y rigorismo técnico necesarios para asegurar que los servicios de salud del POS unificado podrán prestarse eficiente y oportunamente por las EPS-S en las mismas condiciones de calidad que las EPS contributivas, garantizando el equilibrio financiero para tales entidades. Así mismo deberán diseñar un sistema de información que permita lograr un mayor control sobre los diferentes escenarios en que se desenvuelve el SGSSS.

TERCERO. DISPONER que hasta tanto se dé cumplimiento al numeral anterior, deberá entenderse que a partir de la fecha de expedición de esta providencia, el valor de la UPC-S será igual al establecido para la UPC del régimen contributivo para la población menor de edad.

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que libre las comunicaciones a que haya lugar en virtud de los numerales anteriores, remitiendo copia de esta providencia al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión de Regulación en Salud, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación.

QUINTO. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se remita copia de esta providencia y de los documentos contenidos en las carpetas correspondientes al seguimiento del cumplimiento del numeral vigésimo primero de la parte resolutiva de la sentencia T-760 de 2008, a la Procuraduría General de la Nación, para que esta entidad dé inicio a la investigación que corresponda, a fin de establecer si se incurrió en falta disciplinaria por parte de algún o algunos funcionarios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de la Comisión de Regulación en Salud y/o del Ministerio de Salud y Protección Social, al haber incumplido con la orden perentoria contenida en el mandato a que se sustrae este proveído, sin perjuicio de que se dé aplicación por
parte de esta Corporación a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA T-760 DE 2008

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