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 Boletín Informática y Salud - Boletín del Consumidor de Medicamentos
ISSN-0121-4675 | Res.Min.Gob.0036/1991 | Año 25 (1991-2015) | BIS-BCM 35 de 2015 | Bogotá, 24 a 30ago/2015

Iniciativas de OBSERVAMED-Plus y FMC en defensa de la Salud Pública y la Ley Estatutaria


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30ago15 BisBcm35de2015 | Ver "Vigilancia Activa" | Ver IMATINIB_Glivec.co

¿Negligencia de la Superintendencia de Industria y Comercio?
Oficina de abogados solicita a la SIC definir funcionarios responsables de la no contestación de la demanda de Novartis que logró patente "evergreening" de GLIVEC

Prestigiosa oficina de abogados, reconocida por sus gestiones en defensa del sistema de salud, presentó el siguiente derecho de petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio SIC: (ver PDF | Ver Radicado)

Señor(a) Director(a)
Superintendencia de Industria y Comercio
Carrera 13 No 27-00 Piso 5
Ciudad

Haciendo uso del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política le presento los siguientes hechos y solicitudes

HECHOS

1. La Superintendencia luego de analizar el caso planteado, mediante la Resolución núm. 04164 de 26 de febrero de 2003, negó la concesión de la patente de invención denominada "MODIFICACIÓN DE CRISTAL DE UN DERIVADO DE N-FENIL-2-PIRIMIDINA PROCESOS PARA SU FABRICACIÓN Y USO".

2. Posteriormente mediante Resolución 16268 de 16 de junio de 2003, resolvió el recurso de reposición, se confirmando la decisión inicial

3. La sociedad NOVARTIS AG, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. La Superintendencia NO CONTESTO la demanda, como tampoco se hizo parte del dentro proceso judicial

5. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, con ponencia de la Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ profirió sentencia el nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) – EXPEDIENTE CON RADICACION 11001-03-24-000-2003-00508-01

LECTURAS
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¿Cómo va la declaratoria de interés público?
Ver página del Ministerio de Salud
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PRUEBAS Auto 30jun15 | ARMI
PRUEBAS Auto 18jun15 | ARMI
ACTA N°1 30abr14 | ARMI
Resolución 2068 10jun15
| ARMI
Resolución 0644 06mar15 | ARMI
Resolución 0354 11feb15 | ARMI
Resolución 0328 09feb15 | ARMI
Petición inicial
24nov14
| ARMI
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16ago15 BisBcm33de2015
Evitar impunidad y sentar precedentes de "no repetición"

VCACELAPSS y Federación Médica Colombiana documentan complicidad institucional en sentencia del Consejo de Estado que otorga patente "evergreening" a GLIVEC de Novartis
La Veeduría ciudadana VCACELAPSS y la FMC enviaron 2 derechos de petición a la Superintendencia de Industria y Comercio SIC y otro al INVIMA para documentar posibles complicidades institucionales en el otorgamiento de patente a un cristal del Mesilato de IMATINIB (GLIVEC®), por una sentencia del Consejo de Estado que -en círculos de defensores de la salud pública- se considera una vergüenza para el país
1. SIC: ¿Debió hacerse parte del proceso? ¿Por qué se abstuvo?
2. SIC: ¿Se cumplió con los requisitos de novedad y altura inventiva?
3. INVIMA: Sobre especificaciones técnicas de registros sanitarios de IMATINIB

6. Dentro de la sentencia se lee: “II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación -Superintendencia de Industria y Comercio-, no contestó la demanda”.

7. En la hoja 42 de la sentencia se lee: Las pruebas aportadas al proceso, como ya se advirtió, no fueron controvertidas ni desvirtuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en las oportunidades pertinentes, amén de que no contestó la demanda”

8. La Superintendencia representa al Estado Colombiano y tenía el deber legal de enfrentar la demanda judicial, PEDIR PRUEBAS y controvertir los argumentos de la parte demandante

9. Como quiera que la parte demandante se quedó sin contradictor válido, el Consejo de Estado, solo tuvo en cuenta las únicas pruebas presentadas por la parte interesada y fallo en contra

10. Este fallo conlleva miles de millones de pesos para el sistema de seguridad social en salud al concederse la patente de invención a las reivindicaciones 1 a 13 de la solicitud de patente de invención "MODIFICACIÓN DE CRISTAL DE UN DERIVADO DE N-FENIL -2-PIRIMIDINAMINA, PROCESOS PARA SU FABRICACIÓN Y USO".

11. Como es de público conocimiento la patente le permite a quién la ostentas UN MONOPOLIO y en consecuencia no se permite que otros medicamentos en iguales condiciones de bioequivalencia y biodisponibilidad llamados GENERICOS puedan ser vendidos en Colombia y como consecuencia, al existir un único vendedor LOS PRECIOS AUMENTAN.

SOLICITO

Con base en los hechos narrados y en virtud de las funciones propias de su despacho solicito:

A. Se sirva informarme el nombre completo y cargos de las personas quienes tenían el deber legal DE CONTESTAR LA DEMANDA Y PEDIR PRUEBAS dentro de la actuación que se llevó ante el Consejo de Estado.

B. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el delito de PREVARICATO POR OMISION.

C. Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de investigar disciplinariamente a las personas responsables de la omisión de cumplir un deber propio de sus funciones.

D. Compulsar copias a la Contraloría General de la República para investigar fiscalmente lo sucedido.

SUSTENTO DE ESTA SOLICITUD

SENTENCIA T-377 DE 2000 ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (subrayas y negrillas no originales)

LOS ANTECEDENTES EN LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

La Asamblea Nacional Constituyente decidió colocar el término “RESOLUCION” y no “RESPUESTA”.

En el libro “Los derechos Fundamentales en la Constitución de 1991”, autor Manuel José Cepeda, página 241 reza:

“Con relación a la expresión “obtener pronta resolución”, se determinó su alcance diferenciándola del término respuesta. “Es que respuesta puede ser simplemente decir.: RECIBIMOS SU PETICIÓN DE TAL FECHA Y QUEDA RADICADA, ETC.; eso es una respuesta, pero resolución, quiere decir resolver sobre la petición (...) Es un término mas amplio y así lo ha entendido la jurisprudencia.” (Mayúsculas, negrillas y subrayas no originales)

La anterior solicitud la hago en interés general y como abogado trabajando desde hace más de 15 años en temas de seguridad social en salud y en virtud del interés colectivo relacionados con los dineros públicos de la seguridad social aunado a las facultades de control social que permite la Constitución a través del derecho de petición.

Recibiré contestación en la carrera 19 A No 63-83 de esta ciudad

GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI
C.C. 19.452.167 de Bogotá
T.P.54.130 DEL C.S.J.

La defensa de la Ley Estatutaria en Salud debe ser tarea de todos, con menos retórica y más acción

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